La Constitución Política, reguló en su cuerpo normativo dos instituciones fuertemente emparentadas: el derecho de petición en el artículo 23 y el derecho de acceso a los documentos públicos, contenido en el artículo 74. Frente a la relación entre ambos se ha dado una discusión que ha ofrecido tres posturas principales: la primera postura, presupone la independencia de ambos derechos, es decir que el derecho de acceso a los documentos públicos y el derecho de petición hacen referencia a derechos autónomos entre si; la segunda es una postura unificadora, que considera que el derecho de acceso a documentos públicos es una modalidad del derecho de petición, por lo cual entre ambos hay una relación de genero a especie. Una tercera postura defiende una autonomía parcial del derecho de acceso a los documentos públicos frente al derecho de petición.
En Colombia, la posición mayoritaria asumida por la Corte Constitucional es la tesis unificadora, según la cual el derecho de acceso a los documentos públicos es una modalidad del derecho de petición. Así por ejemplo, la Sentencia T-424 de 1998 dispuso lo siguiente:
“En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Derecho que esta estrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de recibir las copias es una manifestación concreta del derecho a obtener una pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo esencial del derecho de petición.”
Esta postura ha sido reiterada posteriormente por parte de la Corte Constitucional y hoy en día se ha asimilado de forma pacífica que el derecho de acceso a los documentos públicos es una manifestación del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia C-951 de 2014 estableció que:
“Al igual que lo hicieron nuestras Constituciones de 1858, 1863 y 1886, el artículo 23 de la Constitución reconoció que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho fundamental tiene nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, tienen la potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”
En igual sentido, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición o Ley 1755 de 2015, en su artículo 13 estableció que mediante el derecho de petición se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Esta definición legislativa, ubica al derecho de acceso a los documentos públicos como una modalidad del derecho de petición.