El derecho de petición es un derecho de naturaleza compleja, que tiene varias facetas según sean las pretensiones o motivos que envuelva. Por ello, al hacer un análisis de este mecanismo, no se puede partir de posiciones reduccionistas que lleguen a la conclusión que éste hace referencia solamente a una de sus facetas. Así por ejemplo, el derecho de petición en una de sus modalidades es una solicitud que se eleva ante una autoridad pública para que reconozca un derecho o satisfaga una prestación que se requiere; en otra de sus facetas el derecho de petición es un mecanismo que se usa para solicitar información y documentos de carácter público con el fin de ejercer un control sobre la actividad del Estado; también es una petición que se hace a los particulares cuando éstos prestan funciones públicas. No podría entonces afirmarse que el derecho de petición, es un mecanismo que haga referencia sólo una de las anteriores manifestaciones, pues este constituye un derecho de naturaleza compleja.
De una parte, se trata de un derecho político, en la medida en que es un mecanismo que garantiza una relación directa entre persona-Estado, ya sea para ejercer un control sobre las actividades que las entidades públicas desarrollan o con el propósito de tener una participación activa en las decisiones que se toman.
De otra parte, se trata de un derecho subjetivo, en tanto participa un sujeto activo con una convicción de ser portador de una expectativa y un sujeto pasivo, quien cuenta con la obligación de satisfacer esta expectativa.
Adicionalmente, se trata de un derecho fundamental, ya que una serie de tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, contemplan este derecho. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 24 que
“toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemplan en sus artículos 19 y 13 respectivamente, el derecho de solicitar y recibir informaciones. El carácter fundamental de este derecho deviene además, de la Constitución misma ya que el poder constituyente primario, consagró un catálogo de derechos fundamentales en el Capítulo 1, del Título II de la Constitución Política de Colombia, dentro de los cuales se encuentra el derecho de petición en el artículo 23.
La consecuencia más importante de que el derecho de petición sea considerado un derecho de carácter fundamental es que puede ser protegido acudiendo al mecanismo de la acción de tutela. En este sentido, si el sujeto obligado a responder el derecho de petición no lo hace dentro del término previsto en la ley, la persona afectada en su derecho fundamental de petición, podrá acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y así obtener la protección de este derecho constitucional fundamental.