El artículo 320 de la Constitución Política, dispone que la “ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración”. Esta norma de la Constitución Política fue reglamentada por la Ley 136 de 1994, que a su vez fue modificada por la Ley 1551 de 2012, en la cual se establecen siete categorías de municipios (Especial, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta). Esta categorización obedece a cuatro criterios: número de habitantes, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica.
Los ingresos corrientes de libre
destinación hacen referencia a los ingresos tributarios y no tributarios y
excluyendo las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las
destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
La importancia económica corresponde al peso relativo que representa el Producto Interno Bruto del municipio en relación a su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, -DANE- es la instancia responsable de calcular este indicador.
Finalmente la situación geográfica, obedece a que los municipios fronterizos con una población superior a setenta mil habitantes, se ubicarán como mínimo en cuarta categoría.
Con base a los anteriores criterios (población- ingresos corrientes de libre destinación- importancia económica-situación geográfica) cada alcalde municipal debe determinar anualmente mediante decreto, la categoría a la que pertenece su municipio teniendo como referencia los certificados que expidan el Contralor General de la República y el DANE respecto de los cuatro criterios de categorización antes mencionados.
Las siete categorías de municipios y sus características son las siguientes, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 136 de 1994*:
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado uno.
Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado dos.
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado tres.
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mii (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cuatro.
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mii (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cinco.
Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado seis.
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000).
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado siete.”
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* Para hacer una lectura profunda de esta norma, se recomienda visitar la página web de la Secretaría del Senado en donde se encuentran la totalidad de las leyes actualizadas. En el caso específico de la Ley 136 de 1994.