Los planes de ordenamiento territorial deben pasar por una serie de instancias de concertación y consulta, antes de su expedición por parte del Concejo Municipal. El proyecto que construya el alcalde, deberá ser remitido a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente, entidad que podrá objetarlo por razones técnicas. En el mismo momento, deberá ser enviado a la junta metropolitana en caso que el municipio haga parte de un área metropolitana, de tal forma que se verifique que los objetivos del municipio se encuentran en consonancia con los planes y directrices metropolitanas.
Posteriormente, el proyecto de plan de ordenamiento territorial debe ser remitido al Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir su concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.
Una vez presentado el proyecto a la autoridad ambiental competente, debe además darse inicio con la discusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial con sectores de la comunidad, gremios económicos y profesionales, además de una serie de actores que en función de la actividad que desarrollan puedan tener un interés frente al resultado del proyecto.
Transcurridos treinta (30) días desde la fecha de entrega del concepto por parte del Consejo Territorial de Planeación, el alcalde deberá presentar el proyecto de plan de ordenamiento territorial al Concejo Municipal.
Si en un término de noventa (90) días el Concejo Municipal no ha adoptado una decisión, el alcalde municipal podrá adoptar el plan de ordenamiento territorial por decreto, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 y contemplada previamente en la Ley 388 de 1997.
Es así como la facultad de expedir el plan de ordenamiento territorial corresponde a los concejos municipales y de forma subsidiaria, a los alcaldes, cuando los primeros no tomen una decisión luego de tener durante noventa (90) días el proyecto de plan de ordenamiento territorial en su poder.