El alcalde debe contar con autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en dos eventos: cuando así lo disponga el Concejo Municipal mediante acuerdo y en los casos establecidos por la ley.
El primer evento, hace referencia a la cláusula general que regula la materia, contenida en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, según la cual el Concejo Municipal cuenta con la potestad de expedir un acuerdo que regule los temas en los que, el alcalde deba solicitar autorización para contratar. Este acuerdo municipal, constituye el primer criterio a verificar, cuando se trate de determinar si un asunto a contratar debe contar con autorización previa del Concejo Municipal.
Bajo esta facultad, el Concejo Municipal debe expedir un acuerdo con el listado de temas en que el alcalde requerirá una autorización para contratar. Este listado deberá ser conformado, observando que en el mismo solamente se ubiquen los asuntos contractuales que excepcionalmente por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local, deban contar con autorización previa del Concejo Municipal para que el alcalde contrate sobre ellos.
El segundo evento, hace referencia a los casos en que por expresa voluntad del legislador, el alcalde debe contar con autorización del Concejo Municipal para contratar sobre un determinado asunto. Estos casos fueron regulados por medio de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableciéndose en el Parágrafo 4, que el Concejo Municipal debe decidir sobre la autorización del alcalde para contratar en cinco casos concretos y en los demás casos contemplados en la ley:
“1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.”