Uno de los derechos más importantes consagrados en la Constitución Política de 1991 es el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, contemplado en el artículo 23 esta norma fundamental, lo que comúnmente se ha tratado bajo el concepto de derecho de petición.
Este derecho, fue incluido en la Constitución Política de 1886, la cual en su artículo 45 contemplaba la facultad de interponer peticiones de interés general y particular. Bajo esta Constitución, el Decreto 01 de 1984, mediante el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, reguló de forma exhaustiva el derecho de petición. El Título I de esta norma, desarrollaba las actuaciones administrativas, dentro de las que se encontraban el derecho de petición en interés general y particular; mediante ambos mecanismos, los particulares podían interponer solicitudes ante las autoridades públicas, quienes contaban con el deber de responderlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La Ley 57 de 1985 modificó algunos aspectos del Decreto 01 de 1984, entre ellos, la regulación que hizo del derecho de acceder a la información, estipulando que toda persona tiene derecho de consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que estos no tengan un carácter reservado de conformidad con la Constitución o la Ley o hagan referencia a la seguridad nacional. Esta Ley dispuso que este tipo de solicitudes deben responderse en un término de diez (10) días y vencido este lapso sin que se haya dado respuesta a la solicitud, se entenderá como resuelta a favor del peticionario, sin que puedan negarse los documentos y/o información requerida, debiendo esta entregarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes.
Luego de la modificación introducida por la Ley 57 de 1985, el Decreto 01 de 1984 contemplaba ya dos modalidades del derecho de petición: la primera consistente en el derecho de petición en interés general o particular, consagrado en el artículo 5 y siguientes de esta norma; la segunda corresponde al derecho de solicitar información o documentos. Ambas modalidades de solicitud, tanto el derecho de petición como de acceso a la información, fueron contempladas dentro de la Constitución Política de 1991. El derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 constitucional, dentro del cual se estipuló que a las personas les asiste el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, pudiendo incluso ejercerse este derecho ante organizaciones privadas. Por su parte el artículo 74 estableció que todas las personas tienen el derecho de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
El derecho de petición se ubica en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, el cual contiene los derechos considerados como fundamentales por el poder constituyente; entre tanto, el derecho de acceso a la información se encuentra en el capítulo 2 de ese mismo Título, que trata sobre los derechos sociales, económicos y culturales. Esta diferencia puede tener implicaciones en cuanto a la esfera de protección, ya que los derechos fundamentales pueden ser protegidos mediante la acción de tutela, mientras que los derechos sociales, económicos y culturales no pueden ser amparados por esta vía, en principio.